PROVINCIA DE
CHACO
Ley
Nº 4781
CONSEJO
PROVINCIAL DE BIOÉTICA
La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco
sanciona con fuerza de ley:
ARTÍCULO 1: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública,
el Consejo Provincial de Bioética, que, como órgano consultivo, asesor, docente
y de contralor, tendrá como misión fijar los lineamientos básicos para
desarrollar un programa provincial para la aplicación de los principios
bioéticos en todos los efectores públicos de salud. Tal misión, asimismo podrá
extenderse a la red privada de atención, a requerimiento de parte
interesada.
A dichos efectos, serán temas propios, no excluyentes
del Consejo Provincial de Bioética:
Tecnología reproductiva.
Eugenesia.
Eutanasia.
Experimentación en humanos.
Proporcionalidad terapeútica.
Prolongación artificial de la vida-encarnización
terapéutica.
Relación médico-paciente.
Calidad y valor de la vida.
Atención de la salud.
Genética.
Trasplante de órganos.
Salud mental.
Derechos de los pacientes.
Secreto profesional.
Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.
Medicina de cuidados paliativos.
ARTÍCULO 2: El Consejo que se crea por la presente ley estará
integrado por hasta un máximo de diez miembros efectivos, designados por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, propendiendo a una
integración interdisciplinaria de médicos y otras ramas del arte del curar,
abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, tanto
del sector público como privado, y representantes de cultos acreditados. Las
funciones atinentes al Consejo serán honorarias.
Cuando la entidad del tema sometido a consideración
del Consejo así lo requiera, éste podrá designar miembros consultivos,
pertenecientes a instituciones públicas o privadas que acrediten reconocida
experiencia sobre la materia:
El consejo se organizará en cuanto a sus miembros
efectivos con un (1) presidente, un (1) vicepresidente primero, un (1)
vicepresidente segundo, un (1) secretario técnico, un (1) secretario de actas, y
cinco (5) vocales; cuyas formas de designación, funciones, mandato y causales de
remoción serán establecidas por la norma reglamentaria de la
presente.
Será obligatoria la consulta al Consejo Provincial de
Bioética para todo organismo, comisión o comité, público o privado, creado o a
crearse, en temas de incumbencia de la bioética.
ARTÍCULO 3: Establécese la obligatoriedad de la constitución de
Comités Hospitalarios de Bioética, en los hospitales públicos con nivel de
complejidad IV a VI, que cumplirán funciones de asesoramiento, estudio, docencia
y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas y
bioéticas que surjan de la práctica de la medicina hospitalaria. Dichos comités
dependerán de la Dirección del establecimiento sanitario, pero fuera de la
estructura orgánica del Estado y sus integrantes cumplirán funciones
honorarias.
Los hospitales públicos de menor complejidad podrán
optar por la conformación de comités hospitalarios de acuerdo con las pautas que
al efecto indique el Consejo Profesional de Bioética, quien a su vez ejercerá el
control de su funcionamiento.
ARTÍCULO 4: Los Comités Hospitalarios de Bioética estarán
conformados de manera tal que constituyan un grupo transdisciplinario,
pluralista y participativo, de carácter consultivo, docente y normativo, cuyo
objetivo es el estudio ético-clínico de las cuestiones que le sean sometidas en
consulta, como también las que propongan sus integrantes de las áreas
asistenciales, docentes y de investigación, la incorporación de nuevas
tecnologías, la educación ético-clínica, la difusión de códigos, normas y
recomendaciones bioéticas; la discusión académica; la distribución racional de
los recursos; los derechos de los pacientes; las normas relacionadas con la
discriminación, el resguardo de los derechos humanos y la discusión
transdisciplinaria de temas bioéticos.
ARTÍCULO 5: Los Comités Hospitalarios de Bioética estarán
integrados por miembros efectivos o titulares; en número no menor de ocho (8) ni
mayor de once (11), acorde con la representación interdisciplinaria prevista en
el Artiículo Nº 2, párr. 1 de la presente y miembros consultivos, los que podrán
ser convocados por los comités para asesoramiento en el tratamiento de casos
específicos.
Los miembros efectivos del Comité serán designados
por disposición de la Dirección Hospitalaria, y éste estará conformado por
personal rentado del Hospital, por miembros de la comunidad y representantes de
los pacientes. En cuanto a los miembros pertenecientes a la planta del
establecimiento sanitario se propenderá a que se encuentren representados por un
profesional médico y de otras ramas del arte de curar y auxiliares de
servicios.
Por reglamentación se establecerán las causas de
relevo de miembros efectivos o titulares.
ARTÍCULO 6: El Comité estará bajo la Dirección Ejecutiva de la
Dirección Hospitalaria y contará con un (1) coordinador titular, un (1)
coordinador suplente y un (1) secretario, cuyos modos de designación, términos y
funciones específicas serán definidos reglamentariamente.
ARTÍCULO 7: Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de
Bioética no tendrán fuerza vinculante.
ARTÍCULO 8: El Ministerio de Salud establecerá las normas a las
que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de
Bioética.
ARTÍCULO 9: La presente ley entrará en vigencia a los ciento
ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser
reglamentada.
ARTÍCULO 10: Regístrese, etc.
Sancionada:
13/09/2000
Promulgada:
05/10/2000
Publicada:
13/10/2000